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Fallos: 153:37 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de la Corte se declara—y no puede volverse sobre él-—que el camino cuestionado es de uso común atribuyéndose ese carácter por "la conformidad prestada por los interesados, lo que importa un reconocimiento de derechos preexistentes o una renuncia implícita a su propiedad exclusiva"; que mal puede el actor imputar mala fé a la demendada desde el- día que promovió el interdicto en Junio de 1916 porque, aparte las razones de otro orden, el fallo de la Corte prueba lo contrario.

3" Que abierto el juicio a prueba (fs. 60), las partes pro dujeron la que corre de fs.'66 a 143, y expedientes del interdicto constantes de fojas útiles, y Administrativo letra C, N" 13 y agregados del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, titulado "Municipalidad de Chascomús sobre apertura de un camino en la propiedad de H. Aparicio"; las partes alegaron sobre su mérito a fs. ... y fs... respectivamente, llamándose autos para definitiva a fs. ... y vuelta: y Considerando :

1° Que la excepción dilatoria que la demandada opone, en su alegato de bien probado, fundada en los arts. 2484 y 2486 del Código Civil, es inoportuna porque debió deducirse al contestar la demanda según claramente lo preceptúa el art. 85 de la ley Ne 50 sobre Procedimientos de los Tribunales Nacionales. Cual quiera que sean las constancias de estos autos sobre incumplimiento por parte-del Sr. Aparicio, al fallo recaído en el interdicto, la Corte no puede apreciarlas ni hacerlas gravitar sobre el presente pronunciamiento porque en la litis contestatio no está comprendido tal asunto (art. 13, ley 50, no es de orden público, desde que sólo interesa a la parte beneficiada la efectividad de las costas impuestas al actor, entonces vencido.

2" Que el actor no ha probado su acción, pues no sólo no incorporó a los autos, en el término de prueba, los títulos de propiedad de las fracciones e)., d). y €). mencionadas a fs. 28 y 28 vuelta, tal como lo prometió, sino que, aún antes de abrirse

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-37

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