a la de su antecesor, ha acreditado mediante prueba de testigos, una posesión de más de treinta años, y en consecuencia, su de recho se encuentra al amparo de la prescripción que autoriza el art. 4015 del Código Civil.
Que atentos los efectos jurídicos de la prescripción treintañal y su carácter prevalente sobre el mejor de los titulos, para que pueda prosperar con eficacia la prueba testimonial que a dicha posesión se refiere, debe reunir, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, condiciones substanciales de exactitud, claridad y precisión, de manera de constituir una demostración terminante y explicita.
Que la disposición invocada en el sub lite, esto es, el artículo 4015 del Código Civil, establece que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de treinta años "con ánimo de tener la cosa para SÍ", es decir, que a la posesión para preseribir la constituyen dos factores: la tenencia del corpus y el animus poscsio, y este último requisito esencial no aparece demostrado clara y terminantemente en el caso de autos, pues aunque la prueba testimonial producida es en general hábil para que pueda tenerse por acreditada la ocupación, no demuestra que el antecesor de lá deman dada se haya podido considerar poseedor a título de dueño y en condiciones, por, consiguiente, de adquirir la propiedad por la prescripción; antes" hien, de su silencio y omisiones en presencia de los actos de propietario tlel gobierno de la provincia, tales como la mensura, el ¿decreto de arrendamiento y a la venta misma al gobierno de la Nación, se desprende que Simón Sibequi, de quien la Compañía demandada deriva su titulo, no ha podido sivo considerar precaria la posesión que tenía, en idénticas condiciones y circunstancias de tantos casos análogos que esta Corte ha considerado y resuelto en pleitos de reivindicación sobre inmuebles de la misma zona de las tierras en cuestión. (Fallos, tomo 123 pág. 285 ; tomo 128 pág. 131 ; tomo 131 pág. 155 ; tomo 132, págs. 55 y 377; tomo 133 pág. 42 , entre otros).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:311
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