Corresponde a V. E. dirimir la contienda, atento lo dispuesto en el art. 9" de la ley 4055.
La prueba producida en el expediente tramitado en dl Rosario es concluyente, en mi opinión, para acreditar que el catsante tuvo allí su último domicilio.
Del examen de esa abundante prueba testimonial y documentada se infiere que Ceh vivió en aquella ciudad con caráctetr permanente aunque tuviera en Santiago del Estero una propie dad, la que hacía atender con un administrador y la que perió- .
dicamente él visitaba. Dicha prueba del domicilio de Ceh aparece contradicha en el expediente de Santiago del Estero por la sola declaración de dos testigos y las constancias de un inventario, el de fojas 14, — las que, en mi opinión, son insuficientes para destruir las conclusiones a que se llega con la concordante prueba contraria.
La naturaleza misma del mal que produjo el fallecimiento de Ceh está demostrando que éste ha sido accidental y producido en Santiago del Estero en circunstancias en que realizaba uno de los tantos viajes de "inspección a su propiedad, acreditados en autos, y a que antes me he referido.
Correspondiendo, según lo dispone el art. 3284 del Código Civil al Juez del lugar del último domicilio del difunto, la jurisdicción sobre la sucesión de éste, y acreditado que dicho domicilio fué en Rosario de Santa Fe, soy de opinión que la presente contienda debe dirimirse en favor de la competencia del Juez de esta última ciudad.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:316
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