tabilidad de la Provincia y que, en consecuencia, ésta sólo adeuda al actor la suma de veintiún mil pesos moneda nacional.
Pide el rechazo de la demanda o en su defecto el sometimiento a árbitros de la fijación de la remuneración que el actor pretende, Que recibida la causa a prueba a fs. 185 vta, y producida la certificada a fs. 203, las partes incorporaron sus alegatos corrientes de Es. 205 a fs. 279 llamando autos a fs. 274 via. y Considerando :
Que en autos ha quedado debidamente establecido que el actor ha prestado los servicios enumerados en la demanda, en la extensión que en ella se pretende, y en virtud del requerimiento que, al efecto hizo el Señor Gobernador Cantilo y sus gestiones relativas a la concesión de la licencia necesaria, para disponer del ingeniero Taiana, como asesor técnico. Así resulta de las declaraciones del señor Cantilo, de los antecedentes agregados y de los expedientes administrativos, traidos que obran por separado, , Que la cuestión principal de este pleito, queda reducida, una vez establecida la contratación de los servicios del señor Taiana, no en carácter de empleado a sueldo, sino de profesional, a determinar la forma en que su honorario debe ser fijado.
Que la aplicación del derecho común al caso de autos art.
1627, del Código Civil, sería procedente, si el actor hubiera demostrado que al contratar sus servicios el Gobernador de la Provincia estaba autorizado debidamente para celebrar por si, el contrato respectivo, obligando la responsabilidad de la Provincia, o si la legislatura hubiera sancionado la ley respectiva, a posteriori, aprobando aquel contrato. Sabido es, y lo ha declarado esta Corte en repetidos fallos, que los representantes de las personas jurídicas, sólo obligan a éstas cuando obran dentro de las facultades que sus estatutos o constituciones, les acuerdan (art.
36 Código Civil: Fallos, tomo 151 pág. 72 .
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:307
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