rales en el art. 1444 del Código Civil y en virtud del cual la Nación puede deducir en su interés, como lo hace en el caso, las acciones que a la Provincia compitieran, entre ellas le reivindicatoria intentada. (Fallos, tomo 94 pág. 62 ; tomo 123 pág. 285 ).
Que dados los antecedentes y consideraciones expresados, no es dudoso el derecho de la Nación para reivindicar las tierras materia del pleito y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y haciéndose lugar a la demanda, se establece que la Con pañía Muelles y Depósitos del Puerto de La Plata debe restituir a la Nación las tierras reivindicadas con los frutos percibidos y dejados de percibir desde la notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos del reivindicado para reclamar el importe de los gastos necesarios efectuados en el inmueble y de las mejoras útiles hasta la concurrencia del mayor valor existente, compensables con los frutos que deba restituir (Código Civil, art. 2440 y 2441). Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
A. BermEJO. — J. FIGUEROA Ar
CORTA. — ANTONIO SAGARNA.
Don Hermán Ceh, su juicio sucesorio. Contienda de competencia Sumario: Resultando de una alundante prueba testimonial y documentada que el causante de la sucesión vivió con carácter permanente en lugar distinto de aquél en que falleció y tenía una propiedad que hacia atender con un administrador y que visitaba periódicamente, corresponde al juez del primero el conocimiento del juicio sucesorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, 98, 99 y 3284 y concordante del Código Civil.
Cuso: Lo explican las piezas siguientes :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:313
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