Que no habiéndose traido a los autos ni invocado la ley que autorizara al Poder Ejecutivo, a contratar servicios extraordinarios para el cumplimiento de la ley de 28 de Noviembre de 1922, autorización que tampoco contiene ésta, debe de entenderse que la locación de servicios celebrada con el señor Taiana, lo ha side con arreglo y sujeción a las disposiciones legales pertinentes que rigen el caso dentro de la Provincia.
Que es evidente que el ingeniero Taiana ha realizado por comisión del Poder Ejecutivo de la Provincia, los trabajos cuya remuneración pretende, pero es innegable que esta remuneración debe ser fijada en la forma prevista en las leyes provinciales, pues de otro mado, la designación de aquél estaría fuera de las atribuciones del Gobernador, y no crearía obligaciones exigibles legalmente a la Provincia, como ya se ha expresado.
Que el caso sub lite debe considerarse previsto por cl ar. 91 de la ley de contabilidad, vigente en la Provincia, cuya parte pertinente dispone: "El P, E., en acuerdo general de ministros, establecerá una escala para la regulación de los honorarios y comisiones que la Provincia debe pagar a los tasadores, rematado res, contadores, ingenieros y demás peritos que emplease. Cuando por la naturaleza del cometido resultase inaplicable la escala fijada y asi lo declarase el decreto de nombramiento, el P. E.
fijará el honorario o comisión que corresponda, una vez hecho el trabajo, en acuerdo general de ministros." Que es aplicable al sub lite la segunda parte del artículo transcripto, toda vez que atenta la naturaleza y variedad de los trabajos y estudios practicados por el-actor, no pueden ser fijados en escala alguna especial, no siendo posible hacer presente esta circunstancia en el decreto de nombramiento, por cuanto éste no se produjo de manera concreta, obedeciendo los trabajos acreditados en esta causa, a diversas órdenes impartidas por el Gobernador o su ministro de Obras Públicas, como consta en los attos.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:308
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