Que en lo relativo a la segunda de las cuestiones enunciadas, esto es, a la interpretación y aplicación que de la ley provincial de referencia ha hecho la sentencia recurrida, tampoco puede ser materia del recurso extraordinario interpuesto, porque las decisiones de los tribunales de provincia que recaen en casos regidos por las Constituciones y leyes locales en las que se interpretan y aplican las mismas, son ajenas al recurso extraordinario creado en resguardo de las instituciones federales y que no versa sobre materiales legislativas expresamente reservadas por los Estados provinciales (Constitución, art. 105; Fallos, tomo 104 pág. 429 ; tomo 114 pág. 42 ; tomo 121 pág. 458 y otros).
Que por lo demás, cabe. observar asimismo, que la sentencia recurrida deriva sus conclusiones de fundamentos de derecho común suficientes por sí solos para sustentarla y determinar la improcedencia del examen de la cuestión federal, según lo ha dejado establecido en múltiples casos la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, tomo 113 pág. 317 ; tomo 115 pág. 405 ; tomo 120 pág. 435 ; tomo 131 pág. 387 ).
En mérito de estos fundamentos, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso. Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse al Tribunal de procedencia.
A. BrrEJO. — [. FIGUEROA AL-
CORTA. — KR. Grino Lavar, — «ANTONIO SAGARNA.
1) En la misma fecha, por los fundamentos y consideraciones de la decisión que precede, la Corte Suprema se pronimció en igual sentido en el juicio contencioso-administrativo, seguido comra la Caja de Jubilao y Pensiones de la Provincia de Mendoza, por don Guillermo L,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:25
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