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Fallos: 153:24 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de Procedimientos; b) porque la impugnación de inconstitucionalidad se ha formulado en el alegato y no al trabarse el cuasicontrato de la litis contestatio, como lo prescriben las leyes locales que se citan; €) porque la cuestión se ha fundado en la Constitución Nacional y no en la de la Provincia, como el caso lo exige (Es. 38 a 40 de autos).

Que según se advierte, los fundamentos de la sentencia derivan de circunstancias de hechos y pruebas relativas al tiempo y la oportunidad en que debió promoverse la cuestión, puntos regidos y juzgados por leyes procesales del Estado provincial, sin referencia a cláusula alguna de la Constitución y leyes nacionales, y antes hien, estableciendo que el recurso de inconstitucionalidad no es admisible en el caso porque se funda en la Constitución de la Nación y no en la de la Provincia, lo que implica que el tribunal a gro considera limitada su jurisdicción en juicios de esta naturaleza sólo a conocer y resolver de la constitucionalidad de leyes que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia.

Que de lo precedentemente expuesto, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, resulta evidente la improcedencia del recurso extraordinario en el caso y por el concepto de la inconstitucionalidad alegada, porque no se ha pronunciado en él decisión alguna sobre la inteligencia o validez de las cláusulas enumeradas en el art. 14 de la ley N" 48; porque en el presente recurso, esta Corte no está llamada a rever los fallos de los tribunales de provincia respecto a su jurisdicción respectiva, regida exclusivamente por sus propias leyes; y porque, como en situaciones análogas se ha decidido con reiteración, no hasta invocar determinadas cláusulas constitucionales, sino que es indispensable que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se les atribuya, lo que no ocurre en el caso en el que no se ha resuelto cuestión federal alguna, según queda establecido. (Fallos, tomo 116 pág. 138 ; tomo 118 pág. 338 ; tomo 123, págs. 106 y 218: tomo 124 pág. 66 y los allí citados, entre otros).

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-24

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