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Fallos: 153:121 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Provincia de Mendoza (art. 8 del Código de Comercio, inciso 1" y 2") de las mercaderias expresadas en la demanda y en consecuencia, esta operación somete a los contrayentes al imperio de la ley mercantil, como se desprende de su art. 7.

Que, por tanto, la prescripción opuesta del art. 4035 del Código Civil, no es aplicable en el caso, pues éste se halla especialmente previsto y legislado por el Código de Comercio (art. 844).

Que se trata de una deuda justificada por cuenta de venta aceptada, como resulta de la pericia sobre libros de comercio de la casa actora (fs. 46), de la carta original de fs. 44 y de la guía de fs. 49, y por consiguiente, la prescripción correspondiente es la del art. 847, inciso 1° del Código de Comercio.

R Que aún en el caso más favorable para la demandada, no habrían tampoco transcurrido desde el 14 de Agosto de 1924, fecha de la factura, hasta el 29 de Julio de 1926, día de la presentación de la demanda, los dos wños que establece el art. 849 del Código de Comercio.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo que dispone el art. 465 del Código de Comercio, se declara que la Provincia de Mendoza está obligada a pagar al actor la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres pesos moneda nacional, dentro del término de diez días, con más los intereses a estilo del Banco de la Nación contados desde la notificación de la demanda, y las costas del juicio. Notifíquese y repuestos el papel archívese.

A. Bermejo. — Ronerto Reretro —R. Gvumo Lavart£. — ANTO

NIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-121

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