cia del juicio de repetición de lo que se alega como indebidamente pagado, el contribuyente, según lo ha declarado la Corte Sujrema ( tomo 129 pág. 414 ) "quedaria al respecto a merced del Fisco, sin la garantia de la intervención judicial a cuyo amparo pueden rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, via de reparación legal establecida en nuestras instituciones y consagrada por la decisión constante de nuestros tribunales." De ahí que la demanda de autos, en lo referente al impuesto pagado, es conducente y debe ser considerada.
Que en lo referente a la multa, la situación legal cambia en absoluto. Los artículos 27 y 28 de la ley N" 3764 acuerdan el recurso por la vía vontenciosa ante el Juez Federal o Letrado respectivo contra las resoluciones administrativas que imponen una multa, a la inversa de lo que ocurre, como se ha visto, respecto de las resoluciones que liquidan o fijan un impuesto. Tal resulta claramente del art. 25 de la citada ley 3764, en el que se hace la distinción entre el impuesto y la multa, al autorizar el cobro de aquél por vía de apremio con la simple boleta expedida por la oficina recaudadora, y de la multa, solo mediante una resolución ejecutoriada (Suprema Corte Nacional, tomo 101 pág. 175 , y tomo 123 pág. 309 ).
Que el mencionado art. 28 de la ley 3764 autoriza también a los interesados a recurrir al Ministerio de Jlacienda contra esas resoluciones condenatorias de la Administración de Tmpuestos. Internos, pero sobre la base de que la opción por el recurso administrativo importa la renuncia al recurso judicial: de manera que la privación de la garantía se debería, en caso de opción por el recurso administrativo, a la propia voluntad del interesado.
Que una vez renunciado, por médio de esa opción, al derecho que la misma ley 3764 acuerda de ocurrir a la via judicial, el multado por resolución administrativa no puede demandar la repetición de lo pagado; demanda solo acordada contra las resoluciones que determinan el monto del impuesto, por carecer éstas, como se ha dicho, de todo otro recurso judicial.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:292
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