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Fallos: 152:295 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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28 y 36 citados y el reclamo referente a lo percibido en concepto de la multa aplicada.

Que a este respecto resalta la incongruencia derivada de la interpretación de la Cámara a quo, que por razones de procedimiento rechaza la acción de autos en cuanto se refiere al reintegro de la multa cobrada por violación a la ley de impuestos internos, en tanto que, por fundamentos acertados, declara que no ha existido aquella violación.

Que este error emana de la equivocada comprensión de los arts. 27 y 28 de la ley 3704, toda vez que ellos se refieren sólo a los recursos por la vía contenciosa ante el Juez Federal o, por el orden administrativo ante el Ministerio de Hacienda, y a los efectóás que produce la opción del interesado, cuando como en el sub litc, éste ha preferido el segundo procedimiento mencionado. Es evidente que al decir la ley: "la opción a los interesados por el recurso administrativo importará renuncia del recurso judicial y viceversa" sólo quiere establecer la incompatibilidad del ejercicio de ambos al mismo tiempo, pero en modo alguno puede ello significar la prohibición de ejercitar las acciones judiciales correspondientes que pudieran desprenderse de los derechos afectados y de su propia naturaleza, como ya lo ha resuelto esta Corte en el fallo registrado en el tomo 129 pág. 405 .

Allí se ha dicho por el Tribunal que "si se declarase la improcedencia del juicio de repetición de lo que se alega indebidamente pagado, el contribuyente quedaría, al respecto, a merced del fisco, sin la garantía de la intervención judicial a cuyo amparo pueden rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, vía de reparación legal establecida en nuestras instituciones y consagrada por la jurisprudencia de los tribunales. Esta expresión sintética de principios fundamentales, es aplicable a la cuestión que se ventila, por haber sido pronunciada en ocasión análoga a la del presente juicio.

Que, en consecuencia, y habiendo resuelto la Cámara a quo que procede la devolución del impuesto de 103.50 pesos, por ha

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-295

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