respectiva, ha decidido que el art. 16 de la ley 11.252 debe interpretarse en el sentido de que el impuesto no debe incluirse en el precio de venta; con ese criterio si los juegos de naipes intervenidos al actor se vendian a un peso con ochenta centavos, descontados los dos impuestos nacional y provincial de cincuenta centavos cada uno, el precio en realidad era de ochenta centavos el juego, 0, dicho de otro modo, el impuesto adherido era el que señala el art. 16 de la ley.
Cuarto. Que el art. 13 de la misma ley impone con diez centavos el paquete de cigarrillos que se vende hasta treinta centavos incluso el impuesto; y es de diaria y fácil comprobación que en esta provincia de Buenos Aires, se expenden los paquetes a treinta y cinco centavos, porque la ley provincial exige un impuesto de cineo centavos; si se contemplara ese caso, que va sólo a guisa de ejemplo elegido entre muchos otros análogos, con un criterio excesivamente fiscal, cabría exigir que el impuesto nacional fuera de quince centavos, ya que éste es el gravamen para los paquetes que se venden entre treinta y cuarenta y cinco centavos, también inclusos los impuestos ; de ello derivarian, porque, A st vez, la ley provincial establece un impuesto progresivo, situaciones insolubles y se llegaría a suprimir la venta haciendo desaparecer la materia imponible, y tendriamos que admitir que la ley quiere que el recurso que erca e informa su existencia desaparezca, lo que es evidentemnte un asburdo, Quinto. Que en virtud de lo expuesto, se llega fácilmente a la conclusión de que el impuesto adherido en forma de estampillas a los naipes intervenidos en el lugar y ocasión relatados es el que 1 corresponde de acuerdo con la ley, y que no hubo derecho de exigir un mayor gravamen y, por lo tanto, no fué pasible el actor de la multa que se le impuso; el pago realizado por el mismo lo fué, entonces, sin causa o por cansa contraria a la ley, y es procedente su repetición; Código Civil, arts, 792 y 794 y sus concordantes.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:290
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