Que obtenida la venia del Congreso para ser llevado a juicio, la Nación como poder público queda con la misma garantía del contralor de una 3. instancia ante esta Corte aunque sea demandada, sin más limitación que la de que el valor cuestinado debe exceder de cinco mil pesos.
Que en el fallo a que se hace referencia en el juicie promovido" por don Celestino Pérez contra el Poder Ejecutivo Nacional (Fallos, tonio 127, página 444), esta Corte se limitó a declarar que solamente podía temar en consideración el recurso llevado ante ella y no otro no deducido, y que no siendo el caso de los previstos en el inciso 1. del artículo 3.° de la ley 4055, no procedía ese recurso, que era el que se había interpuesto y concedido en términos explícitos, Por ello se declara mal denegado el recurso del inciso 2, artículo 3. de la ley núnrero 4.055 y pidanse los autos a la Cámara Federal de Apelación de la Capital. Notifíquese.
A. BeruzjO. — D. E. PALACIO.
— J. FIGUEROA ALcorra,
FALLO DÉ LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 31 de 1919.
Y vistos: Los venidos en apelación de sentencia de la Cá-
mara Federal de la Capital, seguidos por don Luis Dufaur contra el Fisco Nacional sobre devolución de impuestos.
Y considerando:
Que las disposiciones legales invocadas para fundar la falta de jurisdicción de los tribunales que han intervenido en esta causa, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, no son aplicables al caso, pues ellas se refieren al recurso que autorizan los artículos 27 y 28 de la ley 3.764, procedente contra las resoluciones administrativas condenatorias que imponen multas (Fallos tomo IOT, página 175; tomo 123 pág. 309 ), y en el sub judice no interviene tal circunstancia ni se trata de la interposición de dicho recurso, sino de una acción de repeti
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:414
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