da, comprendido en él lo pagado a la Compañía General de Fósforos y los impuestos nacional y provincial, ello sin contar el flcte y los demás gastos generales del comerciante; si a ese costo se agregara el de cincuenta centavos según la resolución de la Administración de Impuestos Internos antes recordada, resultaría que el monto del gravamen sería mayor que el valor del objeto imponible, y estaríamos en presencia de un caso de confiscación que la Constitución prohibe.
Segundo. Que la administración referida se dirigió al señor Ministro de Hacienda en nota que se publicó en la prensa diaria y que aparece a fojas dos de este expediente; en ella se explica el origen del art. 16 de la ley 11.252; el gravamen a los naipes, dice, era "diferencial" según ley 9647, y en el año 1918 pasó a ser "ad valorem" por ley 10.359, la cual al disponer la substitución del impuesto haciéndolo recaer sobre el valor del artículo "omitió" consignar que en el precio de expedio iba incluido el valor del impuesto, como explicitamente se establece para los tabacos manufacturados en el art. 13 de la referida ley 11.252; esta omisión, agrega, ha engendrado la duda y decidido ala Administración a interpretar un caso en sentido favorable al acusado, porque además se invocaba la concurrencia de impuesto nacional y provincial, circunstancia que imposibilitaria la venta de los naipes en la forma resuelta en otros casos por la Administración; si se tiene presente el celo de esa repartición en lo que a estos asuntos atañe, 10 puede menos de concluirse que la disposición legal que nos ocupa no es de interpretación tan clara que no ofrezca fundadas dudas acerca de la justicia con que el caso presente fué resuelto; tan es así que en esc lugar el Administrador erec necesario que una disposición legal, cuya sancion pide se requiera del Congreso, llene esa laguna aclarando el artículo 16 referido; y es principio inconcuso, elevado a la categoría de regla procesal, que in dubio reis favendis.
Tercero. Que el señor Juez Federal, doctor Jantis, en repetidos fallos, que fueron confirmados por la Excma. Cámara
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:289
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