Tercero, Declarada la cuestión de puro derecho y llamados autos a fojas 34 vta., se corrió un nuevo traslado por su orden que fué evacuado a fojas 35 y 40, y agregado para mejor proveer el expediente N° 11.430 (Impuestos Internos contra Zubillaga José A., sobre cobro de impuestos y multa) quedó el juicio para sentencia.
Y Considerando, en cuanto a la excepción interpuesta :
Primero: Que el art. 27 de la ley 3704 considera consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución de la Administración de Impuestos Internos de que no se recurre en el término de cinco días hábiles; y en el expediente agregado consta a fojas 5,7 y 10 que el actor dedujo el recurso que establece el plazo, apelando para ante el Ministro de Hacienda. , Segundo. Que si la elección de esa vía importaba la renuncia del recurso judicial (art. 28, segundo párrafo), en manera alguna puede significar la pérdida de otros derechos, el de repetición, entre ellos, derechos, que se reservó expresamente el actor a fojas 21 del expediente ya mencionado; aún sin esa manifestación no lo hubiera perdido porque tal renuncia no se presume:
Código Civil, artículo 874.
Tercero. Que el art. 29 de la ley solo se refiere a multas que no excedan ide cien pesos; si en estos casos la resolución causa ejecutoria, "a sensu contrario" no hay cosa juzgada si sobrepasan de esa suma, que es el caso sub lite, Cuarto. Que la cuestión planteada por el señor Procurador Fiscal tiene en su apoyo la alta autoridad del ex Procurador General de la Nación, doctor José Nicolás Matienzo, quien sostuvo en un caso análogo que por imperio del art. 28 de la ley 3764 la acción judicial quedó extinguida por haber apelado el demandante, D. Luis Dufaur, ante el M. de Hacienda, de una resolución de la Administración de Impuestos Internos; pero, la S. Corte en 31
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:287
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