de Julio de 1919 resolvió en ese mismo asunto, que "los tribunales federales son competentes para intervenir en las acciones por repetición de impuestos que se dicen indebidamente percibidos por el Fisco, contra quien se deducen previo pago hajo protesta; de otro modo el contribuyente quedaría a merced del Fisco, sin la garantía de la intervención judicial, a cuyo amparo pueden rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, vía de reparación legal establecida en nuestras instituciones y consagrada por la decisión constante de los Tribunales"; cabe agregar, a tan autorizada jurisprudencia, que, si es procedente la revisión por la justicia de lo resuelto por el Fisco en lo que al impuesto se refiere, por igual razón cae hajo la comptencia de aquélla lo relativo a la multa, desde que, según la antigua regla de interpretación, lo accesorio (la multa) sigue la suerte de lo principal (cl impuesto) ; es esa la doctrina de los arts. 523 y 525 del Código Civil.
Quinto. Que, por otra parte, para que exista cosa juzgada son necesarios los requisitos que puntualiza el señor Procurador Fiscal, y si bien en el sub judice hay identidad de personas, el Fisco y el señor Zubillaga, y aún pudiera sostenerse que existe identidad de objeto, parece evidente que no concurre el tercer requisito, desde que hasta que se impuso y cobró el impuesto y la multa no podía nacer el derecho de perseguir la repetición de lo dado en pago; falta, entonces, la identidad de acción, Sexto. Que, en consecuencia, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada interpuesta.
Considerando, en cuanto xl fondo de la cuestión :
Primero. Que la actora ha sostenido en su demanda, sin que haya sido negado por el representante del Fisco Nacional, como ya se hizo notar, que cada juego de naipes se vendia al precio de un peso con ochenta centavos moneda nacional, siendo su costo total de un peso con cuarenta y siete centavos de igual mone
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:288
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