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Fallos: 152:286 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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esa ley; agrega, que el cuatro de Noviembre, la administración aludida resolvió el caso imponiendo a Zubillaga la exigencia de abonar la suma de ciento tres pesos con cincuento centavos monede nacional, sobre los doscientos siete juegos merituados por diferencia del impuesto, más la de un mil treinta y cinco pesos minal. como multa, aplicando así los arts. 16 de la ley 11.252 y 32 de la N° 37047 esa resolución fué apelada para ante el Ministerio de Hacienda y confirmada; invoca jurisprudencia que dice reiterada de la justicia federal en el sentido de que tal interpretación de la ley no es arreghida a derecho, y la opinión de la propia Administración de Impuestos Internos: fundamenta su gestión en los arts. 792 y 794 del Código Civil; y termina pidiendo se proceda como lo establece la ley N° 3952, en suis articulos 3, 4 y 7", :

Segundo. Corrido traslado ál señor Ministro de Hacienda. el Poder Ejecutivo, sevún decreto de fojas 27, designó al señor Procurador Fiscal de Bahía Blonez para que asumiera la defensa del Fisco Necional, y por impedimento del titular, contestó la demanda el señor Defensor de Pobres del Juzgado, a fojas 28; sin desconocer ninguno de los hechos alegados por Ia ac tora, optiso la excepción de cosa juzgada, porque hay, dice, identidad de eausa fel cto que se reputa infracción), identidad de objeto (la procedencia de la multa impuesta) e identidad de personas (el Fisco y el señor Zubillaga, ; invoca el art. 32 de la ley 3704 que concede dos vías de apelación, la una administrativa, la otra contenciosa; los arts. 27, 28 y 29 de esa ley que establecen que la opción por una vía importa la remincia de la otra, y.

por ende, la resolución que recaiga hace cosa juzgada; agrega que no es exacto que, como lo pretende la actora, haya pagado sin catisa, desde que el pago se hizo porque medió condena de la Administración de Impuestos Internos en sentencia confirnr:da por el señor Ministro de Hacienda; termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, por tratarse de un caso ya resuelto y pasado en autoridad de cosa juzgada. :

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-286

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