comprendidos dentro de lo que establece la ley 2873 en su art. 5°, inciso 8" y art. 75 del decreto reglamentario, ofrecen análogos peligros para el público que los trenes y las locomotoras.
Que, asi ha dicho esta Corte, "el legislador ha querido que la medida del cuidado y diligencia impuesta a las empresas ferroviarias en'el cruzamiento de los pasos a nivel fuera proporcionado al peligro que el mismo ofrecía según las circunstancias" Fallos, tomo 142 pág. 244 entre otros), y esa medida de previsión debe ser más rigurosa cuando como en el sub judice se trata de vehiculos que carecen, como oeurre con las locomotoras, de silbato, de motor y otros elementos con los cuales puede prevenirse al público del peligro de su proximidad.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de origen donde se repondrá el papel.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
N CORTA. — RoBEerto RepETtO. — A R. Grino LavaLLe, Don Pedro Adamoli, su sucesión, sobre protocolización.
Sumario: 1° Procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, contra una resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contraria al derecho fundado en los arts. 7 y 31 de la Constitución Nacional y 3284 del Código Civil.
2 El poder de las provincias para gravar con impuestos los bienes sujetos a su jurisdicción, no reconoce otras limitaciones que las especiales o generales establecidas por la Constitución, art. 105, y el de gravar con un impuesto a
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:24
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