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Fallos: 152:25 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 las herencias fué reconocido como una de las fuentes de los recursos provinciales, conjuntamente con el de patente y papel sellado, por el miembro informante de la comisión en el proyecto de Constitución, al discutirse el art. 4? del mismo.

3 La exigencia de la ley de la Provincia de Buenos Aires, sobre trasmisión gratuita de bienes, relativa a la manera de establecer el valor de los mismos con fines puramente fiscales, no desconoce la jurisdicción del juez de la sucesión para ninguno de los efectos enumerados en el ar> tículo 3284, ni desconoce el principio de la unidad del régimen sucesorio establecido por éste, limitándose a afirmar lo propio para todo lo que sca el ejercicio de sus facultades impositivas respecto de bienes que se encuentran dentro de su territorio.

4" Cuando el Código Civil ha referido en los artículos 3282, 3410, 3420 y concordantes, la apertura del juicio sucesorio a la muerte del autor de la sucesión y por consiguiente, al valor de los bienes en ese momento, ha tenido en , mira, tan sólo, reglar las relaciones privadas de los herederos entre si y con los terceros y las del patrimonio suceso rio a los efectos de su adquisición, administración y distribución, con prescindencia absoluta de toda relación de derecho público, campo dentro del cual se halla comprendido el poder impositivo de las provincias, 5" El respeto debido a los preceptos del art. 7° de la Constitución y art, 4" de la ley 44, de 26 de Agosto de 1863, exige no solamente, que se dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra, debidamente antenticados, sino también que se les atribuyan los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen; y tales preceptos presupouen procedimientos o resoluciones judiciales pronunciadas Le

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-25

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