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Fallos: 152:29 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Código Civil, ley de derecho privado, sobre la ley impositiva, — ley de derecho público, en ausencia de disposiciones especiales que contemplen esta situación también especial, debe admitirse el principio de la unidad de las sucesiones incorporado al Cód.

Civil, y por lo tanto, atento lo dispuesto en el art. 3284 que establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al último domicilio del difunto, son los jueces de ese lugar quienes deben aprobar la tasación. Por lo demás, el criterio propuesto por el Fisco es arbitrario, desde que fija los valores tomando como hase fechas muy posteriores a la apertura de la sucesión, O sea a la transmisión real de los bienes, conforme lo establece el art. 3282 del código citado. No debe olvidarse, por último, que esta clase de leyes son de interpretación restrictiva.

Voto, por esto, por la afirmativa.

El señor Juez doctor Etcheverry Bonco, por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo. — Molina Carranza. — Etcheverry Bonco. — Ante mi: Francisco J. Larrán,

SENTENCIA
La Plata, Abril 19 de 1927, Autos y Vistos, Considerando :

Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido :

Que debe fijarse como precio de los bienes, a los efectos del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, los de la venta de los semovientes, siendo mayor que los de la tasación, art. 24, incisos 2° y 33 de la ley de impuestos, 3282 y 3284 del Código Civil.

Por ello y demás fundamentos consignados en el preceden- , te acuerdo de fs. 77; las costas en la incidercia se pagarán por E | E

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-29

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