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Fallos: 152:20 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en ello los actores consideran que la compañía ferroviaria es legalmente responsable de lo ocurrido, y pide se le condene a pagarles, con intereses y costas, las siguientes sumas en concepto de perjuicios:

a) Valor de las reparaciones hechas al automóvil por la sociedad de seguros «Industria y Comercios, $ 3.845.21; bh) péerdidas por cuatro meses y medio de inacción del automóvil mientras estuvo en reparaciones, a razón de veinticinco pesos diarios o lo que avalúen árbitros en su defecto, $ 3.375.

La parte demandada solicita el rechazo de la acción también con costas, És, 40, alegando que :

a) Las disposiciones reglamentarias sobre uso de barreras cuando pasan trenes, no son aplicables al paso de un triciclo a pedal, accionado por fuerza humana; b) el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del automóvil; e) los perjuicios no tienen la importancia que les atribuyen los actores.

Abierta la causa a pruela se aportaron los elementos de criterio que corren de fs, 42 a 92, después de los cuales ambas partes presentaron sus respectivos alegatos, y habiéndose traído a la vista el sumario levantado a raiz del hecho por la justicia de instrucción de la provincia, quedaron los autos en estado de sentencia.

Y Considerando que :

1° Hay prueba plena de haberse producido el choque materia del litigio y de hallarse en ese momentos altas las barreras del cruce; y no la hay de que incurriera en culpa el conductor del automóvil. E 2" Como lo tiene resuelto este juzgado en el caso "Cuenca Francisco v. Cía. General, indemnización" (sentencia de Agosto 1 ppdo., confirmada por la Exma. Cámara el 1° de Diciembre siguiente), no cabe controversia acerca de si la empresa ferro

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-20

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