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Fallos: 152:27 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 27 SENTENCIA DE 1 INSTANCIA :

La Plata, Septiembre 30 de 1926, Vistos y resultando: Para resolver la incidencia planteada con motivo del pago del impuesto a la trasmisión gratuita en esta protocolización y cuanto se refiere a las haciendas existentes como haber sucesorio y vendidas por la sucesión, según así se deelara a fs. 60 y fs. 63, y a da «que el señor representante de la Dirección de Escuelas a fs. 40 asigna un valor de tasación distinto a la efectuada en el mencionado juicio ante el juez del domicilio del causante, a lo que se opone el presentante, Y Considerando :

Que conforme lo determina el art. 90, inc, 7e y 3284, Código Civil, el juicio sucesorio del causante a que se refiere esta protocolización ha sido tramitado ante el Juez del domicilio del mismo, que en consecuencia y como lo dice el presentante a fs. 72, y teniendo en cuenta la unidad de sucesiones estallecida por nuestras leyes, dentro del territorio de la Nación, los acios realizados en dicho juicio no pueden ser objetados ni puede el suscripto reverlos, art. 7° de la Constitución Nacional.

Que en tal virtud la tasación Suyo testimonio corre de fs. 12 a 16, aprobada por el Juez que intervino en dicho juicio, no puede ser objeto de una nueva cuestión y en atención a lo determinado por el art. 26 ley de transmisión gratuita de bienes, ya que dichos semovientes han sido vendidos, ver informes de fs. 60, resultando que esa venta lo fué por mayor precio que la tasación, debe pagarse el impuesto en proporción y teniendo en cuen- .

ta ese producido, art. 26 citado.

Por ello, fallo: declarando que el impuesto sobre los semovientes debe pagarse en relación a su producido en la venta, cuyo informe del rematador consta a fs, 61 y 62, debiendo en |

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-27

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