Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 152:21 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

viaris tuvo el derecho de mantener altas dichas harreras cuando transitabe por las vías del triciclo accionando por la fuerza humana. La solución negativa se impone evidentemente. El objeto :

de la barrera es prevenir la producción de accidentes, advirtiendo si las vías están o mo libres, a cuantos intenten cruzarlas; y es obvio que estando levantada significa paso totalmente libre, sin lugar a distingo "libre de trenes, pero no de triciclos, zorras u otros vehículos menores." Precisamente por carecer de silvato tales vehículos, aparece más clara la obligación de advertir con tiempo su llegada a los cruces.

3 Los recibos' de facturas de fs, 8 a 22, concordantes con las declaraciones de los testigos Gallo, Peñaloza (fs. 51 a 53 vta.) Río, Placenti, Bianchi, Sánchez, Blanco € Irpinelli, Decaroli, Garcia y Ronchetti (fs. 60 a 71) y las fotografías obrantes de fs.

6 a 8 del sumario, así como el informe de fs. 90 vta. acreditan suficientemente la personería de los actores para iniciar la demanda, siendo aplicables al caso, por lo que respecta a la sociedad de seguros "Industria y Comercio", las disposiciones del artículo 525 del Código de Comercio. :

4 En cuanto a los tres mil trescientos setenta y cinco pesos que exige Salvarani en concepto de pérdidas causadas por su inacción durante el tiempo que exigieron las reparaciones (cuatro meses y medio), cabe advertir que tal suma es evidentemente exagerada, pues corresponde a una ganancia neta de veinticinco pesos diarios. Puede admitirse que diez pesos al día constituyen indemnización suficiente, máxime cuando Salvarani no quedó impedido para trabajar con otro coche o en otra tarca.

Fallo: Condenando a la Compañía General de Ferrocarri- :

les en la Provincia de Buenos Aires, a pagar dentro de tercero día y por los conceptos expresados en la demanda, a la sociedad anónima "Industria y Comercio", compañía argentina de seguros, tres mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con veintiun centavos, y a don Antonio Salvarani un mil trescientos cincuenta pesos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 152:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 152 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos