ca, muy respetable, sin duda, como doctrina, no tiene en este caso el valor que se le atribuye como orientadora de la nuestra. 4 Si en algo no hemos seguido el modelo del Norte, es, todos lo sabemos, en materia de inmigración; y desde el preámbulo de nuestra Carta Fundamental hasta el último de los artículos de ella correlativos a los del estatuto norteamericano, hay una notable diferencia con aquél. ; Para algo se movió tanto sobre el punto, la experta y convincente pluma de Alberdi! Los americanos del Norte quisieron asegurar sólo para ellos y st posteridad elos beneficios de la libertad : y nosotros :
los ofrecemos y aseguramos epara todos los hombres del munde que quieran habitar el suelo argentino». Ellos establecieron y ticnen un impuesto a la inmigración, que les rinde cuantiosos recursos fiscales; y nosotros no podemos gravar «con impuesto alguno» la entrada de los extranjeros al país (art. 25). Ellos les restringen los derechos reales o de dominio de la tierra, y acá les reconocemos todos los derechos civiles que tienen los cuidadanos, y algunos más (art, 20). Y ellos ya no los necesitan, y nosotros estamos todavia fomentando por todos los medios la inmigración a nuestro enorme y despoblado territorio.
¿Podríamos imitarlos en los procedimientos que usan, cuando somos en esto tan diferentes de ellos?.....
No necesito detenerme más en esta ligera réplica, que sólo formulo por el temor de que aquella tesis pudiera influir en el pronunciamiento de V. S., porque la Supre. Corte Nacional la desvirtuó en absoluto, y por anticipado, en el fallo que figura en el tomo 117 pág. 165 de su colección, al confirmar por sus fundamentos la interesante, acertada y enérgica sentencia de la Excma, Cámara Federal de La Plata, que en un caso nálogo, .
casi idéntico al sub judice, estableció la justa interpretación de la ley 817. y amparó la libertad de permanecer. en el territorio argentino, a extranjeros que habían penetrado a él en peores condiciones legales que los recurrentes. Reproduzco, como un mejor alegato en contra de la equivocada y peligrosa tesis a que
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:222
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