Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:219 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

tranjeros en el territorio argentino (art. 25 de la Constitución), y extenderlas a personas y casos no comprendidos en dichas leyes, desde que ello significa, por cierto, «alterar su espiritu», en pugna con lo prescripto en el inciso 2 del art. 86 de nuestro estatuto orgánico.

Las leyes que reglamentan y limitan, y recuérdese que elimitar no es alterar», los derechos enumerados en la Carta Fundamental, son, por su misma naturaleza, de interpretación restrictiva; y los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan aquéllas, deben ajustarse estrictamente, por lógica consecuencia y necesaria derivación, al espíritu y letra de las mismas, Y ya tenemos resuelto el caso, aunque implicitamente, por la Suprema Corte Nacional. En la sentencia de fecha 8 de Junio de 1927, pronunciada: con motivo del recurso de ehabeas corpus» entablado por doña Trene Amor Magaz de González, antes acordada, decidió que los arts, 9 y 10 del decreto de 31 de Diciembre de 1923, reglamentario de la ley N' 817, no pueden aplicarsc sino a los inmigrantes que ésta contempla y define en su art.

12, y no a los simples pasajeros o viajeros que escapan a sus prescripciones. Todos los fundamentos de dicho fallo, interpretados a contrario sensu, llevan fatalmente a esa conclusión, y permiten sostener que el supremo tribunal ha declarado ede hechos la inconstitucionalidad de las antedichas disposiciones reglamentarias, en cuanto se pretenda aplicarlas a los viajeros o pasajeros que no estén comprendidos dentro de la definición de inmigrantes contenida en el art. 12 de la ley N" 817.

Los recurrentes invocan en apoyo de la procedencia en esta Clase de juicios, de la excepción de inconstitucionalidad que formulan, el fallo de la Suprema Corte que se registra en el tomo 100 pág. 70 , donde así se reconoció ; y pudieron ampararse tamhién con igual eficacia, y demostrando a la vez que aquél es un viejo y mantenido criterio del referido Tribunal, en la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1891, que figura en el tomo 46 pág. 83 , y cuyo tercer considerando dice, refiriéndose al recurso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos