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Fallos: 151:221 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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rector General de Inmigración de Entonces, doctor Juan P, Ra "Mos, sostuvo en extensa nota dirigida al Juzgado, que las deciy siones de la Dirección de Inmigración negando a los extranjeros la entrada al país, no son revisibles «por ninguna otra autoridad administrativa o judicial»; y «que, en consecuencia, ningún Juez, sin-exeeder sus poderes, podría ordenar que dehe entrar en el país una persona que sea rechazada por la única autoridad que ha creado para llenar esa función la ley N" 817». Fundé estas afirmaciones, y otras parecidas y concordantes, en los pre'ibtos de aquella ley y de su decreto reglamentario, pero so.

bre todo en una abundante jurisprudencia de la Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América, según la cual serian irrevisibles por la justicia, aún por la vía del habeas corpus», las resoluciones de los funcionarios administrativos que en ese País tienen a su cargo las tareas que acá están confiadas y le Dirección General de Inmigración.

No puede admitirse entre Tosotros, sin un verdadero peligro para la efectividad de las garantias constitucionales, semejante tesis, que llevaría a extremos absurdos, No existe, ni puede existir, en esta República, dentro de su actual régimen político, a no ser en el supuesto que comlena y castiga tan enérgicamente la histórica Cláusula del art. 29 de nuestra Constitución, ninguna ley, de ninguna clase, que no sea susceptible de llevarse a estudio y decisión de los tribunales de justicia, cuando en sa aplicación afecta de cualquier manera los derechos civiles y políticos de los habitantes, que la Carta Fundamental ha puesto bajo el amparo del Poder Judicial, por ella y misma, instituido precisamente para hacerlos valer y respetar:

Y ¿demás de las acciones comnes, ya hemos visto que contamy, con este recurso del «habeas Corpus» para ellamar a cuentas» a todos los funcionarios Públicos que, con ley o sin ley, vulneran aquellos, derechos constitucionales en perjuicio de uno cuales.

quiera de los habitantes de la Nación.

En cuanto a la jurisprudencia norteamericana, que se invo

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-221

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