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Fallos: 151:216 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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dose al hecho de que no ampara la libertad en todos los casos en que nos son restringida por cualquier persona, funcionario público o no, separándose así de su modelo inglés, exclama con fuerte y merecida ironía: e; Bravo recurso !>, («Manual de Procedimiento Civil y Penal», tomo 2 pág. 194 ).

Mas afortunadamente todavía para la verdadera interpretación de las instituciones fundamentales argentinas, hace mucho que la Suprema Corte Nacional, que siempre honró su altisima misión de intérprete y custodia de nuestra ley constitutiva, declaró, aplicando la disposición del art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que respecto de «cualquier restric ción o violencia a la seguridad personal», procede «plenamente el recurso autorizado por ella». (Considerando 2" in fine, de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1891, que figura en el tomo 46 pág. 83 de sus fallos). Ante este categórico promnciamiento del alto Tribunal, que señala tan claramente el alcance de la recordada prescripción legal, resulta indiscutible que los peticionantes han podido deducir este recurso de amparo aunque no se hallen presos o detenidos.

En la esfera de los negocios privados basta que una persona se atribuya en simples conversaciones familiares derechos propios a bienes que constituyen nuestro patrimonio, para que consideremos realmente afectada la integridad de éste, la plenitud del libre dominio de las cosas que poseemos, y podemos recurrir a los jueces, por la vía de una acción de jactancia (art.

425 del Código de Procedimientos en lo, Civil y Comercial), demandando se condene al jactancioso, que así turba y disminuye ° nuestra libertad de propietarios, a que «guarde perpetuo silencio», como se dice en el clásico lenguaje curial, 4 Y no habríamos de tener ningún recurso para pedir a la justicia que proteja y salve nuestra libertad individual, cuando el vigilante de la esquina nos la suprime virtualmente del todo, ¡tan delicada es, y tan amplia debe ser dentro del orden establecido!, al solo decirnos con la mirada y la actitud amenazantes, que está resuelto a detenernos?,..

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-216

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