Cue una ley así restrictiva del ejercicio regular de una profesión no sólo lícita, sinó estimulada en todas partes por las mayores franquicias, en mérito de su estrecha vinculación con los más altos intereses sociales, y que en el caso gravita con infleNible imposición lo mismo sobre el cincuenta que sobre el cien por ciento de la retribución que percibe el contribuyente: una sanción tributaria que persigue y hostiliza a una institución profesional hasta anular su funcionamiento desalojando en masa la absolwa mayoría de sus factores esenciales, es a todas fuces mentatoris de los derechos y garantias que la Constitución consagra en st extructura general y especialmente en sus arts. 14, 16 y 17, en cuanto establecen el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, la igualdad como base de impuesto y de las cargas públicas y la inviolabilidad de la propiedad, principios, garantías y derechos que de acuerdo con el art. 28 no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
La ley que se impugna en esta demanda, es reglamentaria del derecho de ejercer ma procísión liberal y la jurisprudencia de esta Corte ha decidido al respecto que una ley de esta naturaleza no puede constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, al que debe conservar incólume y en su integridad, sin extinguirlo ni aún menoscabarlo en todo o en parte, pues tal es el alcance que los constituyer'° han querido dar al precepto constitucional aplicable (Fallos, tomo 128 pág. 453 , considerando 11); estableciéndose, asimismo, que la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución en lo que a impuestos se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en el propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases ( tomo 132 pág. 418 ) :
y en fin, que los gravámenes pueden ser más o menos elevados a discreción del Poder Legislativo, con tal de que no importen el desconocimiento de ese derecho sobre el que descansa la organización de las sociedades civilizadas, pues no sería admisible que a la sombra de la facultad impostitiva del poder nacional, provincial o municipal, quedase suprimida la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por imposiciones que constituyan
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:430
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