uan exacción sobre el referido derecho, por restricciones excesivas o prohibiciones injustas impuestas al ejercicio del mismo Fallos, tomo 140 pág. 198 , entre otros).
Que en cuanto a la argumentación de la defensa, no mo- á difica favorablemente la situación en que coloca a la provincia N demandada la acción que se examina y antes hien corrobora los lineamientos fundamentales de ésta al expresar que la patente establecida responde al propósito de destruir el sindicato médico organizado en la provincia, sobre la hase de estatutos que impiden la asistencia gratuita a los enfermos pobres, El carácter hostil y persecutorio del gravamen está, pues, explicitamente definido no ya sólo por sus resultados, sinó por la propia alegación defensiva, que no formula reparos al respecto en atención sin duda a las razones de orden público y de moral profesional que aduce, así como al designio de hacer de la medicina un ministerio sagrado, un verdadero sacerdocio, estableciendo que los servicios gratuitos que se requieren en el caso implican una «bstracción hecha del antecedente que registra la prueba de autos de que el sindicato médico referido desapareció nueho tiempo antes de que se dictara la ley de patentes que impugna la demanda, procede en todo caso observar que la tésis de la defensa se aparta del terreno de la legislación positiva para invadir el fuero interno de la conciencia, reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados (Constitución, art. 19), sosteniendo que se puede inculcar por ley mediante apremios pecuniarios, el culto de virtudes superiores que radican substancialmente fuera del alcance de los preceptos legales y jurídicos. elos deberes que impone el imperativo interior a la conciencia humana», no han podido, pues, por sí solos, constituir la hase «de la ley impositiva aludida; con el mismo criterio e iguales razones se podría gravar en idéntica forma a los panaderos, a los farmacéuticos, ete. porque no suministran gratis a los pobres el pan y los medicamentos, y en el mismo orden de procedimien
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:431
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