Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 150:428 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

Que, desde luego, y de acuerdo con expresas cláusulas constitucionales y constante jurisprudencia de este tribunal, no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general, todas las que juzcuen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución ( Fa- .

llos, tomo 7 pág. 373 ), siendo la creación de impuestos, elección de objeros imponibles y formalidades de percepción, «del resorte propio de las provincias, sin «que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución ( Fallos, tomo 105, pág.

273, considerando 11, pág. 292), porque entre los derechos que constimyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de utoidad extraña (Fallos, tomo 51, pág, 349: tomo 14, pág, 282: mmo 137, pág. 212, entre otros).

Que las conclusiones del precedente considerando no im plican, sin embargo, atribuir a las facultades impositivas de las provincias una extensión indefinida o sin límites, no sólo porque en general, no hay atribuciones y poderes ilimitados en el régimen de nuestras instituciones, sinó también porque, como se ha establecido reiteradamente por esta Corte, la autononiia económica 0 de cualquier otro género del gobierno propio de las provincias no autoriza a dar a sus leyes de impuestos ni ele otra cualquier clase, la virtud de sustraerlas al legítimo comralor del Poder Judicial de la Nación para que éste declare si son 0 no eonstitucionales y válidas toda vez que se haya un caso judicial impugnándolas como atentatorias a un derecho o garantia consagrado por la Constitución ( Fallos, tomo 98, páginas 20 y 521, agregindose, de acuerdo con lo que enseña Story, que el poder de erear impuestos está sujetos a ciertos principios que se encuentran en st base misma; que dicha atribución debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arregio a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la Carga: que toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 150:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-428

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 150 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos