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Fallos: 150:425 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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y menos si se refieren a un impuesto que impide evidentemente, el ejercicio de una actividad socialmente legítima y útil, principios consagrados en los diversos fallos que se citan, y que apli-_ cados al caso de autos, no dejan Jugar a duda de que la paro, tente de que se trata es violatoria de las garantías recordadas y que se establecen por el art. 14 de nuestra Constitución.

Que la ley impugnada es igualmente contraria a los principios que sancionan los artículos 16 y 17 de la Constitución, esto es, El de igualdad como hase del impuesto y de las cargas públicas y el de inviolabilidad de la propiedad, garantias que la le; aludida afecta evidentemente, como asimismo las que establecen los artículos 28, 31 y 33 de la misma Carta Fundamental, toda vez que el móvil ostensible de la imposición de referencia es perseguir y hostilizar a los médicos, propósitos que se han logrado, pues la casi totalidad de los consultorios se han cerrado en San Juan y un apreciable número de médicos han abandonado la provincia, fundamentos y antecedentes en cuya virtud se pide la declaración de inconstitucionalidad de la ley de patentes de la provincia demandada, condenando a ésta a la devolución al actor de la suma de cinco mil pesos aacionales cobrados por aplicación de la ley referida, con intereses y costas, Que conferido traslado de la demanda, fs. 17 vta, la provincia de San Juan la contesta a fs. 34, exponiendo Que la demanda instaurada altera los hechos ocurridos; que en 1923 la mayoría de los médicos de San Juan formaron una asociación denominada «Sindicato Médico de la provincia de San Juan», y según los estatutos de la misma, de los que se transcriben diversas cláusulas, los miembros del sindicato se obligan a no aceptar empleo o cargo, aunque sea de asociaciones de be- :

neficencia, si no estuviesen rentados por lo menos con doscientos pesos mensuales; a no asistir enfermos en consultas con médico no sindicado sin autorización del sindicato y previo pago a éste de la suma de cincuenta pesos; a no aceptar un arancel inferior a lo establecido por el sindicato, y las asociaciones de socorros mutuos deberán abonar a la tesorería del sindicato un

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-425

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