cinco mil, según prefiera el Director de Rentas aplicarle el art.
07 0 75 de la ley precitada, atentatoria de los derechos y yarantias que la Constitución consagra a hase de los principios de libertad y de justicia que la informan, Que esa ley de parentes es contraria al art. 4 de la Constitución, en cuanto éste sienta el principio de la equidad y proporcionalidad en materia de contribución y alart. 14 que asegnra para todos los habitantes de la Nación el derecho de trabajar y ejercer toda industria licita, sin otra limitación que la que establzeean las leyes reglamentarias, las que no deben menoscabar ese derecho, de acuerdo con la expresión de Alberdi, de que reglamentar la libertad no es encadenarla. Y en el caso es de notar, que mientras el Congreso Nacional suprime las patentes a los profesionales, entre las que estaba comprendida la de cien pesos que pagaban los médicos, en la provincia de San Juan, que puede enorgullecerse de su tradición como cuna de la libertad en el más amplio concepto, se priva a los médicos el ejercicio de su noble profesión, con una traba insalvable para li mayoria.
Que para disimular el propósito prohibitivo de la patente, la ley erea una excepción aparentemente fundada en el bien público, al establecer que se exime al médico de la patente si ofreee sus servicios gratuitos a la Administración Sanitaria y Asistencia Pública; pero al reglimentarse esa disposición se ha hecho en términos tales, que no se deja tiempo para prestar servicios de asistencia particular, y si todos los médicos de San Juan se hubieran acogido a la excepción, no quedarían enfermos para atender particularmente, pues todos gozarian de servicios gra tuitos, resultando así la excepción tanto o más prohibitiva que la patente.
Que tanto la jurisprudencia argentina como la americana que le ha servido de modelo, han establecido que la facutlad constitucional de los gobiernos de provincia para dictar leyes reslamentarias del ejercicio de derechos legalmente establecidos, no autoriza a sancionar disposiciones prohibitivas o confiscatorias,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:424
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