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Fallos: 150:295 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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toria, ni analógicamente, pues se violaría el art. 12 del Código de Procedimientos (Sup. Corte, tomo 137 pág. 425 ). Por tan"to y por los motivos concordantes de la resolución del Señor Aelministrador de la Aduana de fs. 9 a 13 y del dictámen del Señor Fiscal a quo de fs. 33. V Se confirma, sin costas, atento los antecedentes de hecho y de derecho enunciados, el referido auto de fs. 33 vta. del 20 de Diciembre ppdo. N. 1342, Notifíquese y devuélvanse al juzgado de orígen donde se repondrán los sellos.—José M. Fierro-—Luis V. González. — Carlos M. Avila, en disidencia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 17 de 1928, Y Vistos, Considerando :

Que en el caso de autos se ha deimiiciado por un particular una pretendida defraudación aduanera, la cual ha sido declarada improcedente por la justicia federal, de acuerdo con la opinión fiscal en ambas instancias, dictándose, en consecuencia, sobreseimiento definitivo, Que de este pronunciamiento, el denunciante ha interpuesto los recursos que autorizan los artículos 2, inciso 3 y 6" de la ley 4055. ..

Que en cuanto al primero de los recursos mencionados, estando al propio texto de la disposición legal invocada, se desprende que sólo "corresponde al representante del fisco en las cansas en que éste o un recaudador de las rentas de-la Nación sea parte actora siempre que el valor disputado excediese de cinco mil pesos, Que como se ha dicho, en autos no hay acción fiscal, sien

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-295

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