Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 150:291 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

Que si bien como lo ha declarado esta Corte, es del resorte exclusivo de las Aduanas de la República todo lo relativo a la clasificación de las mercaderías a los efectos del pago de los derechos de Aduana, nada impide que la justicia, respetando aquel criterio en cuanto a la obligación de satisfacer el impuesto mismo, tome conocimiento y examine la causa para decidir si la pena aplicada es legal por ajustarse a los términos de las Ordenanzas, Que en el caso de autos, como lo ha declarado el propio tribunal de vistas, no existe error ni omisión alguna por parte del introductor en cuanto a la calidad, especie y cantidad de los efectos manifestados, pues las cuchillas en cuestión son fabricadas especialmente para máquinas segadoras sin las cuales no podrían utilizarse, esto es, son en verdad piezas de repuesto.

El introductor ha cumplido estrictamente con la obligación que le impone el art. 104 de la ley 810.

Que si bien es cierto que el apelante ha afirmado al formular la manifestación, que la mercadería era libre de derechos y omitido, por consiguiente, declarar su valor, ese hecho por sí solo no puede convertir la operación en fraudulenta, desde que 0 era susceptible de pasar desapercibido a los empleados de aduana ni podía por lo tanto disminuir la renta del Estado. Argumento del art. 1037 de las Ordenanzas, Que no hallándose especialmente previsto en los arts. 930 a 934 de las Ordenanzas, como un acto particular de fraude o contravención, el hecho realizado por el introductor, la cuestión queda reducida a saber si él encuadra dentro de los preceptos generales contenidos en los arts. 1025 y 1026 de aquéllas. Del contexto de estos artículos cuyas disposiciones se complementan, recíprocamente, despréndese que toda falta de requisito, toda falsa declaración o todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, será penado con comiso o con pago de dobles derechos. Pero, es a la vez indispensable para la procedencia de una u otra pena, (condición mantenida por el art. 66 de la ley N 11.281) que la falsa declaración, la falta de diligencia o el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 150:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-291

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 150 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos