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Fallos: 150:294 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Rosario, Marzo 30 de 1927.

Vistos en acuerdo los autos Puecio Tomás Ricarglo. Demuncia infracción ley de Aduana (Exp. N° 37/27), Considerando respecto al recurso de nulidad de fs. 35:

1 Que, efectivamente, se habia prescindido indebidamente del denunciante, que recurre, parte legítima según el art. 77, ley 11.281, y el auto de fs. 33 vta. por tal causa, habría debido considerársele nulo como violatorio del precepto del art. 441 del Código de Procedimientos. Pero no habiéndose pedido ante el Inferior la reparación de ese y demás vicios que existicron, por vía de reposición de aquel auto, que no la importaba ni la consx tituía la interposición de los recursos de fs. 35, los que aún prosperando, no podían satisfacer legalmente, ya que no se repararían esos vicios en la instancia donde se cometieron, sino en ésta, la nulidad respectiva quedó subsanada, según categórica disposición del art. 513 del Código de Procedimientos, como así se declara.

Y en relación al recurso de apelación de la misma parte:

2" Que si hien es también cierto que el inciso del art. 4 de la ley 11.281, liberatorio de derechos de introducción al hilo necesario para coser la arpillera y las bolsas dé esta materia, establece que su destino ha de ser tal, el de coser la arpillera y ; las bolsas hechas con ella, y no otro, en dicha ley, ni en otra alguna, existe disposición relativa a la justificación del destino mencionado, mucho menos en el decreto reglamentario de aquélla, inconsecuentemente, sin duda, ya que contiene, muy preciSas, para otras mercaderías igualmente liberadas; y tratándose en el presente de imponer pena no puede interpretárselos amplia

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-294

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