Examinadas las constancias del expediente principal, no resulta que se haya planteado oportimamente el cxso federal a que se refiere la disposición legal citada. En el capitulo VITI del eserito de demanda se ha dicho, como argumento general de defensa, que ede acuerdo con el régimen constitucional que consaera la Constitución de la Nación y de la provincia, es facultad del Poder Legislativo el establecer impuestos, y ninguno otra autoridad puede sustititirla en esta función (art. 67 de la primera y 99 de la segunda)».
Esta sola manifestación no es suficiente al objeto propuesto, si se observa que la demanda se funda en prescripciones del derecho común y de la Constitución y leyes locales para impugnar el decreto del P, E. dictado en el expediente de apremio en que se produjo el remate del bien en custión, en cumplimiento de la ley de presupuesto provincial que lo encomienda la percepción de los impuestos; deereto que, en mi sentir, está dentro de sus facultades, toda vez que se trata del ejercicio de una función de gobierno delegada por la ley respectiva, cuya inconstitucionalidad no ha sido materia de litigio.
Conforme a la doctrina sustentada por V. E. en infinidad de fallos, entre otros, el que se registra en el tomo 124 pág. 214 .
14 de la ley 48»; y, como el caso federal no ha sido planteado como erróneamente lo sostiene la parte actora, y la sentencia recurrida se limita a declarar improcedente la acción instaurada, estimo que ha sido bien denegado dicho recurso por la Suprema Corte de Mendoza e improcedente el de hecho traido a conocimiento de V. E. Sirvase V. E. asi declararlo, disponiendo la devolución del expediente al tribunal de su procedencia. Horacio KR. Larreta.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:264
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