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Fallos: 150:262 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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tribunales de la ciudad de La Plata, el demandado opuso la excepción de incompetencia de la justicia ordinaria fundado en la elhistinta vecindad de las partes, pues él tiene su domicilio en' la Capital Federal y el actor en la ciudad de La Plata.

Que el derecho al fuero federal, basado por el recurrente en lo dispuesto por los arts. 2, inc. 2° de la ley 48 y 1 de la N" 1407, ha sido desconocido por la sentencia y es, por consieniente, admisible el recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14, inc, 3" de la ley 48.

En str mérito, oido el Señor Procurador General, así se declara.

Que en cuanto al fondo del asunto, se reconoce que el recurrente ha demostrado tener su domicilio en la Capital Pederal. pero se le deniega el fuero porque, por una parte, esa radicación no reune la condición de tiempo requerida por el art. 11 de la ley 48 y porque, por otra, el art. 606 del Código de. Comercio establece que se entiende como domicilio especial para st cabro el del lugar donde fué firmado, cuando como en el caso, no lleva designación de lugar.

Que acerca de lo primero cabe observar que si bien el art.

11 de la ley 48 establece que la vecindad a los efectos del fuero se adquirirá por la residencia contínua de dos años, también lo es que aquélla se tiene por producida cuando la persona ese hale establecida de modo que aparezca el ánimo de permanecer» y esto último se infiere sin esfuerzo de las diferentes circunstancias sobre que la prueba ha versado.

Que en cuanto a lo segundo, la circunstancia de que el documento a la orden pueda ser exigido en el lugar donde ha sido firmado no excluye la competencia de la justicia federal en los casos designados por las leyes de organización y competencia de la justicia nacional.

En mérito de estas consideraciones y atento lo dispuesto por los arts. 2", inc. 2° de la ley 48 y 1° de la ley 1467, oido el Señor Procurador General, se revoca la resolución apelada de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-262

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