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Fallos: 150:12 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA terpretación que induzca a probarla debe ser restrictiva, pudiéndose entender que la manifestación «de voluntad esté patentizada claramente en la ejecución del acto, arts. 784, 918 y 919 Código Civil. Ver Machado: t. HIT, pág. 87 y siguientes; Colmo: pág.

597 y siguientes. Resulta equivocado entonces, sostener que el pago hecho sin protesta, no dá derecho a repetirlo. En cuanto a lo contrario, debe decirse que no hay jurisprudencia que lo sosy : tenga propiamente, pues el fallo de la Suprema Corte, varias veces recordado por la demandada, transcripto en el tomo 83, pág: 330, no se refiere a casos como el de autos, casos que, por ira parte, no ha habido oportimidad de ser sometidos a esc alto tribunal; tampoco es el caso de los impuestos fiscales declarados legales, en los que por los fines del Estado, en mira en la seguridad y regularidad de la percepción de su renta, puede ser disculpado y hasta encomiable, como dice el amor últimamente citado, la estrictez suma con que se le conzempla, y admisible, olvidar o dejar de lado el principio de «que nadie debe enriquecerse sin justa causa, a costa de otro», Sexto: Que respecto a la cuestión que hace la empresa al contestar la demanda (ver fs. 49 y 50), sobre las consignaciones, de las cuales, se dice, reclama el actor dos veces la devolución del exceso de fletes, o se reclama pagos superiores a los que efectuáronse, y que en algunos casos los transportes no se hicieron por cuenta de aquél, cabe desecharla por cuanto de las constancias de fs. Ta 0; 102 18:51 00:08 a 69; 73:77 a 85; 87; 89 a 104; 106:168 : 177; 178 a 183; 192, se llega a la conclusión de que los fletes, como es costumbre por lo demás y según lo ratifica autoridad tan competente como es la que informa a fs, 175, fueron pagados o por el actor o por los compradores «por cuenta del vendedor», y consta que estos cedieron

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-12

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