que se produzca el caso en él previsto, vale decir, «cuando el promedio del producto bruto de la línea en tres años seguidos exceda del 17 por ciento del capital, en acciones y obligaciones», y los gastos no pasen del 60 por ciento de las entradas».
«Es, pues, indiscutible, el derecho que asiste al poder administrador para intervenir en la confección de las tarifas con el objeto de constatar que ellas reunen las condiciones de razonabilidad, jusficia y uniformidad de que habla la ley N° 2873, las que no pueden aumentarse por la sola voluntad de la empresa «demandada, como se pretende, cualquiera que fuera la naturaleza de ellas; intervención que implica regular el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a_su contralor, no sólo en el carácter de poder soberano sinó también en los casos pertenecientes al dominio particular, siempre que así lo exigieran ecircunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objeto de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la infervención del Estado en protección de intereses vitales de la comunidad», como V. E. lo dejó consignado en el fallo que se registra en el tomo 136 pág. 161 ». :
«En el sub judice se han cobrado los fletes de que se trata en virtud de una tarifa considerada ilegal, lo que demuestra la justicia del fallo apelado».
En mérito de estas consideraciones, que doy por reproducidas, y las concordantes del fallo apelado, pido a V. E., su confirmación en la parte materia del recurso (S. C. N. causa «Gómez J. B. v. F. C. C. Córdoba», 21 de mayo de 1926.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:16
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