ofrece cumplir; se funda en el art. 1622 del Código Civil y pide se declare que la Nación debe renovar a su favor ese contrato.
La parte demandada contesta a is. 31 solicitando el rechazo de la demanda con costas, por cuanto según expresa la intención que tuvo al celebrar el contrato, fué de darle el término de diez años como plazo máximo de duración, ya que lo contrario importaria una violación del art. 1505 del Código Civil y al permitir que el actor continuara durante cinco años más en el goce del inmueble, entendía cumplir tácitamente la cláusula discutida.
2 Que estando las partes de acuerdo en cuanto a los hechos que motivan el presente juicio, como se consigna expresamente en el escrito de fs. 37, corresponde únicamente promunciarse sobre las cuestiones de derecho planteadas, las que en sintesis se reducen a la interpretación que dehe darse al referido articlo 1° del contrato celebrado entre el actor y la Nación.
3" Que es evidente que el permitir el Poder Ejecutivo que los actores continuaran en el uso y goce de la tierra, después de vencido el primer término del arrendamiento, se daba cumplimiento tácitamente a lo establecido en la mencionada cláusula sobre renovación del convenio. Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil, según el cual el consentimiento en los contratos puede ser expreso o tácito, siendo este último el que resulta de hechos 0 de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una declaración expresa de volmtad, o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen oblisatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. En este caso no concurren ninguna de las circunstancias indicadas al final de ese artículo, sino las previstas al principio, pues es indudable que el proceder de las partes demuestra claramente su voluntad de prorrogar el convenio en la forma concertada,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:61
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