no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales, (Fallos, tomo 124 pág. 379 ; tomo 133 pág. 161 ).
Que, en consecuencia, y sin desconocer la amplitud de facultades, derivadas de su autonomía política y económica, que tiene la Provincia de Entre Ríos para legislar sobre jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de su dependencia, es forzoso considerar que esos poderes no llegan hasta autorizar la sanción de leyes que estén en pugna con las leyes nacioNes, como ocurre con el art. 34 de la ley provincial N" 1968, desde los puntos de vista que quedan expresados. (Constitución, arts. 31, 07, inciso 11 y 108).
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado —" por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese y repuesto el papel devuélvanse a sus efectos,
A. BErurJO. — J. FIGUEROA TAL-
CORTA. — Roserto REPETTO, — R. Grino Lavar.e.
Don Percival Miredo ReyMolds, contra la Nación, sobre cum plimicuto de un contrato de arriendo.
Sumario: La cláusula de un contrato de arrendamiento de tierra fiscal por el término de cinco años, según la cual el arrendatario tendrá la preferencia para «una renovación» de contrato en el caso de que el Poder Ejecutivo resuelva ofrecer nuevamente en arriendo La tierra objeto del contrato, debe interpretarse en el sentido de que el arrenda
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:59
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