se refiere, sea cual fuere su procedencia no sólo porque asi se estableció al sancionarse dicha ley (Diario de Sesiones, Senado 1914, pág. 586), sino también porque, como lo ha declarado esta Corte en reiterados casos que guardan analogía con el presente, al sancionar la ley 9511 el Honorable Congreso se propuso sin duda completar las disposiciones del Código Civil, relativas 2 la extensión de la responsabilidad que pesa sobre los hienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones, o se, reglamentar los efectos que atribuye a éstas de dar al acreedor, entre otros derechos, el de emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado (art. 505).
especializando su reglamentación en cuanto a los bienes que consisten en sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, respecto de los enales la exención de embargo causaría más daño que beneficio, pues que debía reconocerse un margen de solvencia que permitiera al deudor intervenir con ventaja en el desenvolvimiento de su individualidad económica, (Fallos, tomo 128, páginas 100 y 172: tomo 131 pág. 188 : tomo 138 pág. 413 ).
Que siendo pues, la de referencia, uma ley general, ampliatoria del Código Civil, y por consiguiente destinada a regir derechos y obligaciones de la misma indole, no pueden oponerse a st aplicación las disposiciones especiales de la ley local aludida, sin contrariar principios fundamentales de nuestra organización institucional, Según lo establece en lo pertinente el art. 108 de la Constitución. ha dicho esta Corte, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y les está expresamente prohibido dictar los Códigos Civiles, Penal, Comercial y de Mineria, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que m0 deja tugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación civil o comercial, y están com prendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a cuya legislación deben conformarse las Provincias,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:58
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