ARTICULO 1505 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1505 .- El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.


    Nota:1505. En casi todos los códigos se permiten los arrendamientos hasta 99 años, o por determinadas vidas. Los principios sociales de las monarquí­as europeas podí­an permitirlo como permití­an la prohibición de vender, cuando el testador o el contrato la imponí­a. Un arrendamiento hace siempre que la cosa no se mejore, y cuando fuese de treinta, cuarenta, o noventa años, serí­a sumamente embarazoso para la enajenación de las cosas, y para su división, entre los diversos comuneros, que por sucesión viniesen a ser propietarios de la cosa. Tanto por una razón de economí­a social, como por no impedir la transferencia o enajenación de las cosas, o por no embarazar la división en las herencias, hemos juzgado que no debí­an permitirse los arrendamientos que pasen de diez años. El Derecho romano y el español daban al arrendamiento de más de diez años el carácter de usufructo, y así­ en verdad vení­a a ser por la necesidad de dar al arrendatario un derecho real, desde que debí­a suponerse que los dueños de la cosa arrendada serí­an muchí­simas personas, en los arrendamientos de treinta o cuarenta años.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO II
    - Del tiempo en la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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