camino en algunas de las formas propuestas al gobierno en el expediente administrativo que presenta para su agregación, pero, ha cometido un error al proceder a la clausura de dicho camino como lo hizo en Julio de 1924, Que en los primeros días de Junio de 1925, el actor abrió el camino y retiró la tranquera existente en un extremo del mismo 4 la salida del campo. En Julio de ese año el actor procedió a clausurar nuevamente el camino, obligando a los vecinos a hacer un recorrido más largo por un camino municipal de diez metros de ancho lindero al campo.
Que niega que el actor tenga dominio posesión o tenencia por el tiempo de ley sobre la faja de terreno. que constituye el camino y sostiene que el gobierno al proceder el 4 de mayo de 1926 a la reapertura de aquel, ha hecho uso de las facultades que le confiere la ley de 1889 en sus arts. 8 y 80, Que producidas las pruebas ofrecidas y vidas nuevamente las partes, És. 88 y fs. 91, se pusieron los autos para sentencia, Y considerando :
Que la provincia de Buenos Aires ha sostenido que el eamino materia del presente imerdicto se encuentra destinado al uso público desde tiempo inmemorial y que al hacer cumplir el decreto administrativo ordenando su reapertura no ha podido producir actos susceptibles de generar la protección posesoria, Que, esta Corte ha deelarado, en efecto, que sólo son stisceptibles de posesión las cosas que se encuentran en el comercio art. 2400, Código Civil) y que, además, la preseripción única mente se aplica a aquellas cosas cuyo dominio y posesión pueden ser objeto de una adquisición (art. 3952, Código Civil) y ha agregado que los caminos de uso y goce comunes en su calidad de bienes del dominio público son inalienables e inpreseriptibles, se encuentran fuera del comercio y no pueden por eso mismo, ser objeto de posesión ni generar remedios poscsorios en favor de
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:377
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