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Fallos: 148:88 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que es, asimismo, infundada la excepción de cosa juzgada que el representante de la provincia de Tucumán funda en la resolución recaida en el juicio ejecutivo promovido por el señor Dellepiane en el expediente letra D., N° 38. Por la naturaleza misma del juicio en que fué dictado, dicho prominciamiento no reviste el carácter de definitivo requerido para sustentar la defensa perentoria de que se trata, desde que no impide que el actor renueve su demanda en juicio ordinario (ley N" 50, artículo 278) ; y, además, en la especie recordada, esta Corte se limitó a declarar la improcedencia de la vía ejecutiva, dejando Expresamente a salvo el derecho del demandante para acreditar en el respectivo juicio declarativo, la existencia de la ley que hubiere autorizado al Poder Ejecutivo de dicha provincia a suscribir los documentos que se presentaban a los fines de la ejecución; y Considerando en cuanto al fondo del asunto :

Que tanto por el amecedente recordado de la resolución recaida en la demanda ejecutiva, cuanto por los términos en que se ha trabado el pleito, correspondia dejar bien esclarecido en el curso del presemte litigio, el punto relativo a las facultades del Poder Ejecutivo de la provincia de Ti ucumán, para poder obligar a dicho Estado en la forma cambiaria de que instruyen :

— los documentos de fojas 1 y 4, esto es, suscribiendo pagarés a la orden sujetos a las disposiciones que rigen las letras de cambio (Código de Comercio, artículos 608, 740 y 741).

Que el onus probandi a ese respecto incumbia al actor con arreglo a las normas procesales vigentes, toda vez que habia atribuido a los firmantes de dichos pagarés la calidad de tales actos jurídicos y porque, además, es de la esencia misma del sistema económico constitucional que rige en la Nación y en todas las provincias que la forman y se halla consignado en disposiciones expresas de sus respectivas cartas fundamentales ° que el poder de disponer de los dineros públicos reside en el

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-88

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