fué reservada a una de las partes contratantes: el Gobierno de la provincia, es decir, al conjunto formado por los tres grandes poderes o departamentos que ejercen la autoridad en el :
orden local (Constitución de la provincia de Tucumán, artículos 1°, 2, 3" 37, 83 y 113; Fallos, tomo 1 pág. 36 : J. V. Gonzás lez, «Manual de la Constitución Argentina», N° 304), y no solamente a la rama ejecutiva como pretende el actor. La circunstancia alegada por esa misma parte litigante, de que vulgarmente se designa con el nombre de Gobierno al departamento encargado de hacer cumplir las leyes, así como la confusión en que se incurre frecuentemente entre las expresiones de Estado y Gobierno, no pueden ser tenidas en cuenta cuando, como en el caso, se trata de fijar el alcance de esas palabras tisadas en actos emanados de uno de los poderes públicos y que por el solo hecho de tener su orígen en fuente ofcial deben presumirse empleadas en su verdadera acepción cientifica y constitucional, a falta de antecedentes de origen legislativo que induzcan vehementemente a una solución contraria. No existiende, como no existe en la especie sub lite, antecedentes de esa naturaleza que autentiquen una voluntad distinta de la que surge del texto legal, debe entenderse con arreglo al sentido propio de las expresiones empleadas, que bajo la denominación de «Gobierno de la provincia» se ha querido indicar la entidad genérica comprensiva de todos los poderes del Estado, sin perjuicio de que el derecho reservado a esc Gobierno fuese ejercido por el órgano u órganos del mismo a los que compitiere pronunciarse sobre la expropiación, sobre el empleo 0 disposición de los dineros públicos y sobre el uso del crédito.
Que si fuere permitido colocarse en el terreno hipotético de las denominaciones incorrectas, habría que admitir como soJución más verosímil la de que la palabra «Gobierno» haya sido empleada como sinónimo de «Estado», por ser el Gobierno de un Estado su más prominente expresión o caarcterística y, porque, aunque incorrecta, la denominación no lleva a conclusiones anormales dentro del régimen constitucional, como son las que derivan de la equivalencia sustentada por el demandante.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:91 
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