ya accesorias, (Código Civil, artículos 618, 747, 1212, 1424 y sus correlativos; Fallos, tomo 115 pág. 213 ; tomo 116 pág. 196 : tomo 118 pág. 341 , entre otros).
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
AUTO DEL JUEZ DE PAZ
25 de Mayo, julio 28 de 1926, Vistos y Considerando :
1" Que en este caso se ejercita una acción personal derivada de un contrato de compraventa, celebrado entre el actor y los demandados en esta ciudad, y cumplido por aquél en la estación Mosconi, también de esta jurisdicción, haciendo allí tradición de la cosa que vendió a los demandados, señores Kaufmann y Cía., y 2", que en defecto del contrato que no expresa el lugar en que los compradores debían pagar el precio de la cosa que compraron y recibieron, el art. 749 del Código Civil lo prevé, estableciendo «ue debe pagarse en el lugar de la tradición de la cosa, es decir, aquí, y por tanto la ejecución del saldo reclamado de ese precio, corresponde al conocimiento del infrascripto, tanto más, desde «ue, el comprador según lo afirma el vendedor en su demanda, pagó en este lugar la parte que entregó a cuenta del precio y aceptó desde luego esta jurisdicción para hacer efectiva la diferencia restante.
Por estos fundamentos, resuelvo mantener mi competencia para entender en el juicio promovido por, don Pedro Luis Buenaventura contra los señores Kaufmann y Cía., sobre cobro de pesos, y disponer que se haga saber al señor juez requiriente por exhorto que se librará al juez de primera instancia del departamento, doctor Víctor E. Rivarola, y secretaria del doctor Adolfo Laguna (h.). que dando por formada la contienda de com
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:59
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