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Fallos: 148:57 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que la contienda proviene en el caso de que ambos jueces se consideran competentes para entender en los autos mencionados, fundándose en el hecho de haber tenido la causante su último domicilio dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Que, en efecto, mientras se tramitaha en Bahía Blanca el juicio sucesorio correspondiente, promovido por doña Maria KR.

de Canelo, hija de la ede cujus», se promovió en Santa Rosa de Toay el mismo juicio por los demás presuntos herederos, sosteniendo que el último domicilio real de la causa de la sucesión fué en Bernasconi (Pampa Central), y declarada y mantenida la competencia por ambos jueces, ha quedado trabada la contienda en los términos que se expresan, Que de los antecedentes y circunstancias de hecho derivados de las actuaciones respectivas, se deduce que si hien la causante falleció en Bahía Blanca, donde residían desde hacía algún ticmpo en casa de la hija que promueve el juicio sucesorio, no aparece legalmente acreditado que fuera aquél su domicilio real, en oposición a Bernasconi (Pampa Central), último dimicilio en el país del marido y de donde éste se ausentó a Europa por motivos de salud.

Que en dicha localidad del referido territorio nacional reside con excepción de la señora de Canelo y de Angel Ragni, toda la familia de la causante de la sucesión, esto es, ocho de los diez herederos, quienes conpuntamente con el marido han promovido allí el juicio sucesorio, siendo de tenerse asimismo en cuenta que en Bernasconi está situado el bien principal de la sucesión, esto es, un campo de dos mil quinientas hectáreas con algunas haciendas e instrumentos de agricultura, según resulta de los inventarios practicados en estos juicios.

Que atentos los hechos y constancias de autos precedentemente relacionados y dado que de la prueba testimonial rendida para acreditar el domicilio resultaría éste igualmente acreditado en Bahía Blanca que en la Pampa Central, se trataría en realidad en el esub judice», de un caso de habitación alternativa, y, por

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-57

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