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Fallos: 148:409 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Y Considerando:

Que la acción deducida en esta causa, según restitla del escrito de demanda, se funda de inmediato en la negligencia culpahle atribuida a un empleado o dependiente de la empresa demandada. quien omitiendo el cumplimiento de disposiciones expresas de la ley 2873 y su reglamentación, dió lugar al accidente que originó los daños y perjuicios reclamados de acuerdo con los artículos 1078, 1096 y 1113 del Código Civil.

Que atenta la naturaleza de los hechos alegados, la responsabilidad atribuida a la empresa demandada tiene que juzgarse en primer término del punto de vista de las disposiciones explicitas o implicitas de la ley referida, y en consecuencia, el caso debe entenderse regido por una ley especial, no comprendida en la reserva del art. 67, inc. 11 de la Constitución, sometido por lo mismo a la jurisdicción nacional, de acuerdo con lo que preseribe el art. 100 de la Constitución y el art. 2", inciso 1° de ln ley 48. y como la jurisdicción, en estos casos es conferida a los trihunales federales por razón de la materia y ésta es privativa Y excluyente, según el art. 12 de la ley aludida, no es susceptible de ser alterada ni modificada y puede invocarse en cualquier estado del juicio. ( Fallos, tomo 103 pág. 421 ; tomo 107, pág, 276:

tomo 116 pág. 10 , entre otros).

Que por lo demás y como lo tiene establecido esta Corte en reiterados casos análogos, no puede alterar el fuero el anteccdente de que la demanda no haya invocado expresamente en st apoyo la ley general de ferrocarriles, pues lo que determina la con petencia. federal, con arreglo al precepto constitucional antes citado, no son los fundamentos legales aducidos por el actor, que pueden ser suplidos por el juez en su decisión, sino los puntos sobre que versen las causas promovidas, es decir, los hechos que las motivan. (Fallos, tomo 103 pág. 331 : tomo 116 pág. 279 ; tomo 144 pág. 7 y los allí citados).

Por ello y de acuerdo cor lo dictaminado por el señor Pro

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-409

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