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Fallos: 148:413 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que lo dispuesto en el art. 10, inciso a) del decreto reglamentario de Diciembre 31 de 1923 que se invoca como fundamento en la resolución transcripta en el informe de fs. 11, para impedir la entrada al país de la referida señora y de su hijo, no es legalmente aceptable, toda vez que tal decreto se refiere a los preceptos de la citada ley 817, como se expresa en su parte general y, por lo tanto, dicha reglamentación no puede extenderse a otras personas que las consideradas como inmigrantes, según la calificación hecha en el art, 12, Que de lo expuesto resulta que el Director General de Inmigración ha impedido sin derecho el desembarco de doña Irene Amor Magaz de González, siendo, en consecuencia, el caso previsto en el art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Por ello, se revoca el auto apelado de fs. 15 y se hace lugar al recurso de habeas corpus deducido a favor de Irene Amor Magaz de González. Las costas a cargo del Director General de Inmigración, autor de la orden (art. 644 del Código de Procedimientos citado). — 7. Arias. — Marcelino Escalada. — J. P.

Luna. — José Marcó. — En disidencia: B, A, Nazar Anchorena,

DISISDENCIA
Y Vistos:

Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de fs. 15, «ue no hace lugar al recurso de habeas corpus deducido a favor «e Trene Amor Magaz de González.

B. A, Nazar Anchorena.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-413

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